Constitucion

Artículo 5.

Texto Legal

El Gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integracion nacional, que implica participacion de todos los sectores politicos en la administracion publica, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad politica y en la conciliacion nacional. A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se instituyen como mecanismos de consulta a los ciudadanos el referendum y el plebiscito para asuntos de importancia fundamental en la vida nacional. Una Ley especial aprobada por dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional, determinara los procedimientos, requisitos y demas aspectos necesarios para el ejercicio de las consultas populares. El referendum se convocara sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobada para su ratificacion o desaprobacion por la ciudadania, el plebiscito se convocara solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decision previa. Por iniciativa de por lo menos diez (10) diputados del Congreso Nacional, del Presidente de la Republica en resolucion del Consejo de Secretarios de Estado o del seis por ciento (6 %) de los ciudadanos, inscritos en el Censo Nacional Electoral, el Congreso Nacional conocera y discutira dichas peticiones, y si las aprobara con el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros; aprobara un decreto que determinara los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, la convocatoria a la ciudadania para el referendum o el plebiscito. Corresponde unicamente al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos senalados en los parrafos anteriores. El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatorio. No seran objeto de referendum o plebiscito los proyectos orientados a reformar el articulo 374 de esta Constitucion. Asimismo, no podran utilizarse las referidas consultas para asuntos relacionados con cuestiones tributarias, credito publico, amnistias, moneda nacional, presupuestos, tratados y convenciones internacionales y conquistas sociales. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, informar en un plazo no mayor de diez (10) dias al Congreso Nacional los resultados de dichas consultas. El resultado de las consultas ciudadanas sera de obligatorio cumplimiento: a) Si participa por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral al momento de practicarse la consulta; y, b) Si el voto afirmativo logra la mayoria de los votos validos. Si el resultado de la votacion no es afirmativo, la consulta sobre los mismos temas no podra realizarse en el siguiente periodo de Gobierno de la Republica. El Congreso Nacional ordenara la puesta en vigencia de las normas que resulten como consecuencia de la consulta mediante el procedimiento constitucional de vigencia de la Ley. No procede el veto presidencial en los casos de consulta por medio del referendum o plebiscito. En consecuencia el Presidente de la Republica ordenara la promulgacion de las normas aprobadas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 5 del Constitucion?

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