Constitucion

Artículo 217.

Texto Legal

Cuando el Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, esta obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta (10) diez dias, contados desde la fecha en que el Congreso recibio el proyecto, y no haciendolo, debera remitir este, en los (8) ocho primeros dias de las sesiones del Congreso subsiguiente. Interpretado en el sentido que la expresion subsiguiente debera entenderse como lo que sigue inmediatamente . Mediante Decreto No.169-86 del 30 de octubre del 1986, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No.25, 097 del 10 de diciembre de 1986. ) Este decreto tambien aplica la misma interpretacion a los articulos 208, Numeral 2; 217; 229; 242, tercer parrafo; 365 y 374.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 217 del Constitucion?

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