Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona limitrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extension de (40) cuarenta kilometros hacia el interior del pais, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, penones, sirtes y bancos de arena, solo podran ser adquiridos o poseidos o tenidos a cualquier titulo por hondurenos de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondurenos y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. La adquisicion de bienes urbanos, comprendidos en los limites indicados en el parrafo anterior, sera objeto de una legislacion especial. Se prohibe a los registradores de la propiedad la inscripcion de documentos que contravengan estas disposiciones. Nota aclaratoria: El Tratado de Libre Comercio entre USA-RD y CA en lo que se refiere a este articulo establece lo siguiente: Las tierras del Estado, la tierra comun y la tierra privada a cuarenta kilometros de las fronteras y las lineas costeras, y tales tierras en las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, sirtes y bancos de arena en Honduras, se pueden adquirir, poseer o sostener solamente bajo cualquier titulo por los nacionales de Honduras por nacimiento, por las empresas constituidas completamente por los nacionales de Honduras y por las instituciones del Estado. No obstante el parrafo anterior, cualquier persona puede adquirir, poseer, sostener o arrendar hasta por (40) cuarenta anos (que pueden ser renovables) tierras urbanas en tales areas a condicion de que sea certificado y aprobado con fines turisticos, desarrollo economico y social, o para el interes publico por la Secretaria de Estado en el Despacho de Turismo. Cualquier persona que adquiera, posea, o sostenga los asimientos de tal tierra urbana puede transferir esa tierra solamente previa autorizacion de la secretaria de estado en el despacho de turismo. Vease tambien Decreto 90-1999, Ley para la adquisicion de Bienes Urbanos en las Areas que delimita el articulo 107 de la Constitucion de la Republica, Articulos 1 y 4 y Decreto No. 968, Ley para la Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de las Zonas de Turismo, titulo V, Capitulo V,
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo