Constitucion

Artículo 106.

Texto Legal

Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interes publico calificados por la Ley o por resolucion fundada en Ley, y sin que medie previa indemnizacion justipreciada. En caso de guerra o conmocion interior, no es indispensable que la indemnizacion sea previa, pero el pago correspondiente se hara, a mas tardar, (2) dos anos despues de concluido el estado de emergencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 106 del Constitucion?

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