No pueden ser elegidos Presidente ni vicepresidente. 1. Los Secretarios y Sub secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Sub-procurador General de la Republica, Director y Sub-directores del Registro Nacional de las Personas, Procurador y subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la Republica y Fiscal General Adjunto; el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido funciones durante el ano anterior a la fecha de la eleccion del Presidente de la Republica. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podran ser candidatos a la Presidencia de la Republica para el periodo constitucional siguiente a aquel para el cual fueron elegidos. Numeral 1. Reformado mediante Decreto No. 374-2002 del 13 de noviembre del 2002 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta 30,001 de fecha 01 de febrero del 2003. Ratificado por Decreto 153-2003 del 23 de septiembre del 2003 publicado en la Gaceta No. 30,252 del 29 de noviembre del 2003. y Reformado por Decreto 412-2002 del 13 de noviembre del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,017 de 20 de febrero de 2003. Ratificado por Decreto 154-2003 del 23 de septiembre del 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,273 del 01 de diciembre del 2003. 2. Los Oficiales Jefes y Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas; 3. Los Jefes Superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policia o de Seguridad del Estado; 4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los ultimos doce meses anteriores a la fecha de la eleccion; 5. Derogado. Numeral 5. Derogado por Decreto 268-2002 del 17 de enero del 2002. y publicado en el Diario Oficial La gaceta No. 26,691 de fecha 25 de enero del 2002. Ratificado por Decreto N 2-2002 del 25 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta 29,800 del 6 de junio del 2002. 6. El conyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la Republica, que hubieren ejercido la Presidencia en el ano precedente a la eleccion ;y, Numeral 6. Reformado mediante Decreto No. 374-2002 del 13 de noviembre del 2002 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta 30,001 de fecha 01 de febrero del 2003. Ratificado por Decreto 153-2003 del 23 de septiembre del 2003 publicado en la Gaceta No. 30,252 del 29 de noviembre del 2003. 7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotacion de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras publicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado. Numeral 7. Reformado por Decreto 268-2002 del 17 de enero del 2002. y publicado en el Diario Oficial La gaceta No. 26,691 de fecha 25 de enero del 2002. Ratificado por Decreto N 2-2002 del 25 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta 29,800 del 6 de junio del 2002.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo